Justicia, Paz, Integridad<br /> de la Creación
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La Corte Internacional de Justicia (CIJ)

Newark 23.05.2018 Jpic-jp.org Traducido por: Jpic-jp.org

La CIJ es el principal órgano judicial de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). De los seis órganos principales de la ONU (Asamblea General, Consejo de Seguridad, Consejo Económico y Social, Consejo de Administración Fiduciaria y Corte Internacional de Justicia) es el único que no tiene su sede en Nueva York (Estados Unidos).

Su sede es el Palacio de la Paz en la Haya (Países Bajos) y puede “reunirse y funcionar en cualquier otro lugar cuando lo considere conveniente”, (Art. 22).

La CIJ está encargada de decidir las controversias jurídicas entre Estados y emite opiniones consultivas sobre cuestiones que le sometan órganos o instituciones de la ONU. Pueden recurrir a la CIJ todos los Estados que sean miembros de la ONU. Solo los Estados pueden ser partes en los casos que se sometan a la CIJ. Las personas físicas y jurídicas y las organizaciones internacionales no pueden recurrir a la Corte. La Asamblea General y el Consejo de Seguridad pueden solicitar opiniones consultivas de la CIJ sobre cualquier cuestión jurídica. Los demás órganos de las Naciones Unidas y otros organismos pueden hacerlo con autorización de la Asamblea General.

La Corte Internacional de Justicia fue creada en 1945 por la Carta de las Naciones Unidas y comenzó a funcionar en 1946 y su Estatuto forma parte integral de la Carta de la ONU. Sus quince magistrados, cumplen mandatos de nueve años. Los idiomas oficiales son el inglés y el francés. Como en todo caso de “organismos supremos” la pregunta que origina dudas, es: ¿a quién le compete elegir estos 15 magistrados y cuáles los principios que deben ser respetados? El Capítulo 1ro del Estatuto, de 33 artículos, habla de la organización de la CIJ y habla también de este tema, empezando por el Art. 4: “Los miembros de la Corte serán elegidos por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de una nómina de candidatos propuestos por los grupos nacionales de la Corte Permanente de Arbitraje”, de conformidad con las disposiciones que siguen. Dejando de un lado los detalles y entrar, por ahora, en lo que es la Corte Permanente de Arbitraje, cabe subrayar unos elementos de cómo se realiza la elección de los 15 miembros de la Corte.

Tres meses antes de la fecha de la elección, el Secretario General de la ONU invitará por escrito a los miembros de la Corte Permanente de Arbitraje a que propongan los candidatos (Art. 5). No más de dos pueden ser de la misma nacionalidad de quienes los proponen y el número de candidatos propuestos no será mayor que el doble del número de plazas por llenar. El Secretario General preparará, entonces, una lista por orden alfabético de todas las personas indicadas y únicamente esas personas serán elegibles. La sola excepción es indicada en el Art. 12.2.: en el caso que “la comisión conjunta acordare unánimemente proponer a una persona”, esta podrá ser incluida en la lista.

Lo que resulta inquietante es peso acordado por el párrafo 2 del Art. 7 y el Art. 8, al Consejo de Seguridad a lado de la Asamblea General. Por ende se termina con que, “Se considerarán electos los candidatos que obtengan una mayoría absoluta de votos en la Asamblea General y en el Consejo de Seguridad”, (Art. 10.1). Los 5 miembros permanentes del Consejo de Seguridad, como es sabido, tienen derecho de veto sobre cualquier decisión del mismo Consejo. Que este Consejo de Seguridad tenga también semejante peso en las elecciones de los miembros de la Corte Suprema de Justicia no parece indicar ni absoluta independencia y completa ecuanimidad en las decisiones finales de la Corte. Sobre todo que el Art. 9 establece: “En toda elección, los electores tendrán en cuenta no sólo que las personas que hayan de elegirse reúnan individualmente las condiciones requeridas, sino también que en el conjunto estén representadas las grandes civilizaciones y los principales sistemas jurídicos del mundo”. ¿A quién reviene la competencia en establecer qué es y cuáles son estas “grandes civilizaciones” y “y los principales sistemas jurídicos del mundo”? El Art. 31 se esfuerza de corregir eventuales desequilibrios instaurando el principio que en la CIJ haya una ecuánime representatividad de las nacionalidades de las partes en causa. Este mismo esfuerzo ya en una indicación que no todo parece perfectamente correcto. Para mayores detalles y sobre los sueldos de estos magistrados ver en el sito de la ONU, Estatuto de la Corte Internacional de Justicia  

 

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